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LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (LEY 32069) · IV — PROCESO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA · III — EJECUCIÓN CONTRACTUAL

Artículo 71. Nulidad del contrato

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Resumen del artículo

El artículo 71 de la Ley 32069 regula la nulidad del contrato después de que este ya fue perfeccionado, es decir, cuando ya existe un vínculo contractual entre la entidad y el proveedor. A diferencia de la nulidad precontractual, aquí la autoridad de la gestión administrativa de la entidad es quien tiene la facultad de declarar nulo un contrato ya firmado, siempre que se configure alguna de las causales taxativas señaladas: haber contratado con un proveedor impedido, presentación de documentación falsa o adulterada que sustentó la buena pro, suscripción del contrato pese a existir un recurso de apelación pendiente, prescindencia del procedimiento de selección competitivo, o simulación de causales de exclusión, y casos de corrupción comprobados judicialmente. Este artículo es relevante para proveedores, funcionarios públicos y árbitros porque establece un mecanismo de control posterior que busca proteger el interés público, incluso después de celebrado el contrato. La norma no solo lista las causales, sino que también incorpora una figura importante: la posibilidad de continuar la ejecución del contrato pese a existir un vicio de nulidad, si existe un análisis costo-beneficio favorable y sustento técnico-legal, sin perjuicio de que se determinen responsabilidades administrativas, civiles o penales. Además, el artículo precisa que cuando la nulidad se discute en sede arbitral, el tribunal debe aplicar primero las causales específicas de la Ley 32069 y su reglamento, y solo de manera supletoria acudir a las causales generales del derecho nacional. Esto marca una jerarquía normativa clara que los estudiantes deben dominar para el examen OECE, pues confunden frecuentemente el orden de aplicación entre la normativa especial de contrataciones y el Código Civil.
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Puntos clave

  • La autoridad de gestión administrativa puede declarar nula la ejecución de un contrato ya perfeccionado
  • Existen cinco causales taxativas de nulidad, incluyendo impedimentos, documentación falsa y actos de corrupción
  • Es posible continuar ejecutando el contrato pese al vicio de nulidad si existe sustento técnico-legal favorable
  • La facultad de autorizar la continuación de la ejecución contractual es indelegable por ley
  • El tribunal arbitral debe priorizar las causales de la Ley 32069 antes que las del derecho nacional general

Texto oficial del artículo

71.1. Después de perfeccionados los contratos, la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante puede declarar su nulidad en los siguientes casos:

a) Por haberse suscrito con un proveedor impedido para contratar con el Estado.

b) Cuando se verifique que, durante el procedimiento de selección, se haya presentado documentación falsa, adulterada o con información inexacta que haya sustentado la adjudicación de la buena pro en el procedimiento de selección, previo descargo del contratista.

c) Cuando se haya suscrito, a pesar de encontrarse en trámite un recurso de apelación.

d) Cuando se haya suscrito prescindiendo del procedimiento de selección competitivo respectivo o no se haya cumplido con las condiciones establecidas para utilizar un procedimiento de selección no competitivo o cuando, pese a que correspondía aplicar los procesos de contratación previstos en la presente ley, se simuló la aplicación de alguno de los supuestos excluidos a los que se hace referencia en el artículo 7 de la presente ley.

e) Cuando por sentencia consentida o ejecutoriada, se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o apoderados, haya pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión. Esta nulidad se declara sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiere lugar.

71.2. El instrumento que dispone la declaración de nulidad del contrato determina, en caso corresponda, el inicio del deslinde de responsabilidades.

71.3. Aun cuando se verifique la configuración de un vicio de nulidad del contrato, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la continuación de su ejecución, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad basada en un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades que corresponda. Esta facultad es indelegable.

71.4. Cuando corresponda al tribunal arbitral evaluar la nulidad del contrato, se consideran, en primer lugar, las causales previstas en la presente ley y en su reglamento, y; luego, las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.

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¿Cómo entender este artículo?

Un error común entre los postulantes es pensar que cualquier funcionario de la entidad puede declarar la nulidad de un contrato ya perfeccionado, cuando en realidad esta facultad corresponde exclusivamente a la autoridad de la gestión administrativa, y en el caso de continuar la ejecución pese al vicio, esa decisión es indelegable, lo que refuerza su carácter excepcional y de alta responsabilidad. Otra confusión frecuente ocurre con el orden de prelación en sede arbitral: muchos estudiantes creen que el tribunal arbitral puede aplicar directamente las causales de nulidad del Código Civil, pero la ley exige que primero se evalúen las causales específicas de la normativa de contrataciones públicas y su reglamento, y solo de forma supletoria las causales generales. Comprender esta jerarquía es clave para responder correctamente preguntas de aplicación normativa en el examen OECE, ya que confundir el orden podría llevar a interpretar erróneamente un caso práctico sobre validez contractual.