Artículo 308. Improcedencia del recurso
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El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando:
a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.
j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.