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Este subcapítulo de la Ley regula, en dos artículos, la competencia de la Junta de Prevención y Resolución de Disputas (Art. 79) y el procedimiento para activarla (Art. 80) —un mecanismo pensado especialmente para obras, donde permite resolver desacuerdos técnicos durante la ejecución, antes de que escalen a un conflicto mayor.
A diferencia del arbitraje o la conciliación, que suelen activarse cuando la relación contractual ya está deteriorada, la JPRD opera en paralelo a la ejecución del contrato, con un rol preventivo que busca evitar que un desacuerdo técnico se convierta en una controversia formal.
El Reglamento desarrolla este mecanismo con mucho más detalle en el Título XI, incluyendo la diferencia entre su opinión consultiva (no vinculante) y su decisión vinculante — un matiz que aquí la Ley todavía no distingue explícitamente.
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