Artículo 112. Cesión de posición contractual
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112.1. Solo procede la cesión de posición contractual del contratista en los casos de transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados a las entidades contratantes, cuando se produzcan fusiones, escisiones o que exista norma legal que lo permita expresamente.
112.2. La cesión de posición contractual de una entidad contratante a otra puede darse en los siguientes casos, previo sustento técnico legal de la DEC:
a) Cuando las funciones de una entidad contratante sean trasladadas a otra que, como consecuencia, asume su posición contractual en los contratos relacionados con estas funciones.
b) Cuando la entidad contratante se extinga, fusione, escinda o sea absorbida por otra.
c) Cuando desaparezca la necesidad de la entidad contratante y la entidad cesionaria acredite dicha necesidad programada en su CMN, siempre que se sustente que la cesión resulta económica y técnicamente más ventajosa para el Estado, de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y vigencia tecnológica, entre otros, que resulten aplicables.
d) Por norma expresa.