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REGLAMENTO DE LA LEY 32069 · Disposiciones Complementarias Transitorias

DECIMOPRIMERA. Disposiciones transitorias en temas de arbitraje

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Resumen del artículo

Esta disposición transitoria regula el proceso de transición institucional en materia arbitral, desde el modelo centralizado en el OECE (a través del Sistema Nacional de Arbitraje) hacia un sistema descentralizado basado en Instituciones Arbitrales inscritas en el REGAJU (Registro Nacional de Instituciones Arbitrales y Centros de Junta de Resolución de Disputas). Establece reglas claras sobre qué entidad debe atender los servicios arbitrales según el momento en que se inició el proceso y según el tipo de arbitraje pactado en el contrato original. Esta norma afecta directamente a entidades públicas, contratistas y árbitros que participan en procesos de contrataciones del Estado, ya que determina ante quién deben presentar sus solicitudes de instalación de árbitro, recusación, designación residual o liquidación de gastos arbitrales. La disposición es relevante porque evita la incertidumbre procesal que podría generarse al eliminarse gradualmente la competencia del OECE para administrar nuevos arbitrajes, estableciendo reglas de competencia territorial (provincia, región) para identificar la Institución Arbitral que debe conocer el caso cuando no existe una en el ámbito inmediato. También aclara que los arbitrajes ya iniciados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje continúan bajo esa administración hasta su conclusión, mientras que los procesos nuevos deben iniciarse directamente ante instituciones registradas en el REGAJU. Comprender este artículo es fundamental para el examen OECE porque combina reglas de derecho transitorio con criterios de competencia territorial y institucional, temas que suelen generar confusión entre los postulantes al no diferenciar claramente entre arbitrajes 'ad hoc', arbitrajes institucionales y el rol residual que aún mantiene el OECE respecto a procesos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa.
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Puntos clave

  • El OECE deja de administrar nuevos arbitrajes desde la vigencia de la Ley y el Reglamento 32069
  • Los arbitrajes iniciados antes de la norma siguen a cargo del OECE hasta su culminación
  • Las partes deben recurrir a Instituciones Arbitrales inscritas en el REGAJU según criterio de provincia y región
  • La institución que conoce la primera solicitud mantiene competencia para resolver incidencias posteriores
  • Si la institución pactada no está inscrita en el REGAJU, las partes deben acordar una nueva institución registrada

Texto oficial del artículo

  1. En los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU de la provincia donde se encuentra el domicilio de la entidad contratante.

  2. En caso no hubiera una institución en el ámbito de la provincia las partes recurren a cualquier institución registrada ubicada en alguna de las provincias de la región; de no haber una institución en la región, las partes acuden a alguna de las regiones cercanas que cuente con Instituciones Arbitrales.

  3. La Institución Arbitral que conoció la primera solicitud es la competente para resolver aquellas que se planteen con posterioridad durante el proceso arbitral.

  4. Desde la entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento, el OECE no presta el servicio de organización y administración de arbitrajes respecto a nuevas solicitudes. Los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que hubieran iniciado antes siguen siendo organizados y administrados por el OECE hasta su finalización, conforme a la normativa que resulte aplicable.

  5. El OECE es competente para la organización y administración de los procesos arbitrales que estuvieron a su cargo y que se reinicien o reactiven después de la entrada en vigencia de la Ley y Reglamento.

  6. En todos aquellos contratos en donde se haya pactado al Sistema Nacional de Arbitraje como el encargado de la organización y administración del arbitraje respectivo, o en los casos que de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas aplicable el Sistema Nacional de Arbitraje se encontraba facultado para prestar dicho servicio arbitral, el arbitraje se inicia por acuerdo de las partes ante cualquier Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Ante falta de acuerdo, el arbitraje se inicia por la parte interesada ante cualquier Institución Arbitral inscrita en el registro antes señalado.

  7. El OECE se encuentra facultado a dejar de prestar el servicio de administración de aquellos arbitrajes ad hoc que estuvieran a su cargo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento.

  8. Cualquier Institución Arbitral, así como ARBITRA PERÚ pueden brindar el servicio de organización y administración de arbitrajes para los casos en los cuales era competente el Sistema Nacional de Arbitraje, hasta la fecha de implementación del REGAJU.

  9. El OECE, en el marco de la progresividad establecida en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, mediante Comunicado, dispone el inicio de la obligatoriedad para que sólo las instituciones y centros inscritos en el REGAJU, puedan administrar arbitrajes o Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, en materia de la Ley y el Reglamento.

  10. Emitido el comunicado del OECE, si las partes pactaron en el convenio arbitral del contrato, arbitraje institucional y designaron una institución que no se encuentre inscrita en el REGAJU, cualquier nueva controversia que surja y deba ser sometida arbitraje, este debe iniciarse ante una Institución Arbitral inscrita en el citado registro, que las partes designen de mutuo acuerdo; en defecto del acuerdo la parte solicitante puede recurrir a cualquier Institución Arbitral inscrita en el REGAJU.

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¿Cómo entender este artículo?

Un error común entre los postulantes es asumir que el OECE desaparece por completo de la función arbitral o que sigue siendo la única entidad competente para todos los casos, sin distinguir entre procesos ya iniciados y nuevos. En la práctica, la norma establece una convivencia temporal: el OECE culmina los arbitrajes que ya administraba, pero no acepta nuevas solicitudes, las cuales deben dirigirse a Instituciones Arbitrales del REGAJU. Otro error frecuente es no aplicar correctamente el criterio de competencia territorial escalonado (provincia, región, regiones cercanas), lo que puede llevar a presentar solicitudes ante instituciones incompetentes. Es clave recordar que, si el contrato señala una institución no inscrita en el REGAJU, las partes deben buscar una alternativa registrada, priorizando siempre el acuerdo mutuo antes de recurrir a una designación unilateral.

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